Módulo 1
Diálogo tercero
Marco conceptual y normativo sobre la garantía a los derechos de líderes y personas defensoras de derechos humanos como actores clave del diálogo social
3.2. Contenido y Alcance del Derecho a Defender los Derechos Humanos.
En el marco de las observaciones emitidas por la relatora Sekaggya a la declaración mencionada, se orienta a los Estados respecto a sus deberes haciendo énfasis en cada uno de los derechos consignados en este instrumento, así:
- El derecho a ser protegido,
- El derecho a la libertad de asociación,
- El derecho a acceder y a comunicarse con organismos internacionales,
- El derecho a la libertad de opinión y de expresión,
- El derecho a la manifestación pública y pacífica, o derecho a la protesta,
- El derecho a debatir y desarrollar nuevas ideas en materia de Derechos Humanos,
- El derecho a un recurso efectivo
- El derecho a acceder a recursos.
A continuación, ampliamos la interpretación respecto al contenido y obligaciones del Estado en cada derecho.
3.2.1 El derecho a ser protegido.
El deber de proteger a los defensores de derechos humanos contenida en la declaración, artículos 2, 9 y 12, incluye no sólo la obligación por parte del Estado de abstenerse de vulnerar los derechos humanos, sino de tomar medidas con la diligencia debida para prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las vulneraciones, y reparar integralmente a los afectados.
Esta protección puede ser de carácter individual o colectiva, de forma tal que el Estado debe disponer de medidas eficaces ante hechos de violencia, amenaza, represalia, discriminación o cualquier acción arbitraria.
Por otra parte, para hacer efectiva la protección por parte del Estado, este debe realizar una ponderación de riesgo que permita identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección…, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles.23
Sobre este aspecto la Corte Constitucional en el análisis de la obligación del Estado respecto al derecho a la seguridad, definió una escala de valores para determinar el nivel de riesgo que incluye: i) Riesgo mínimo: es el riesgo en el que se encuentra la persona por estar expuesta a la muerte o enfermedad. ii) Riesgo ordinario: es el riesgo que deriva de vivir en sociedad, vinculado a la convivencia con otras personas, o riesgos provocados por la acción de la misma persona. En este nivel de riesgo el Estado debe adoptar medidas de carácter general de seguridad para la convivencia social. iii) Riesgo Extraordinario: en este nivel de riesgo el Estado debe adoptar medidas especiales de protección, si confluyen características tales como que el riesgo sea específico, individualizable 24, concreto 25, actual 26, importante 27, serio 28, claro y discernible 29, excepcional 30 y desproporcionado 31. iv) El Riesgo Extremo: este nivel de riesgo amenaza los derechos a la vida e integridad de las personas objeto de estudio y se considera extremo. Reúne todas las características descritas en el riesgo extraordinario y adicionalmente el riesgo es inminente.
Así mismo la Corte ha definido 10 tipos de riesgos a los que se encuentran expuestas las mujeres y que, en opinión del alto tribunal, deben ser objeto de análisis en el momento que la entidad competente se encuentre realizando la valoración del riesgo.
3.2.2. Derecho a la libertad de reunión.
El derecho a la libertad de reunión se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 20, en la Declaración Americana, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 21 en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 15 y en la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores y Defensoras de Derechos Humanos.
Este derecho implica la obligación del Estado de garantizar activa y eficazmente las reuniones que se realizan de conformidad con la ley y de manera pacífica de forma pública o privada, con el objetivo de promover y proteger los Derechos Humanos. También contiene una obligación negativa de imponer diferentes restricciones a las estrictamente necesarias para asegurar los derechos y libertades de otros y a proteger la moralidad, el orden público y el bienestar de la sociedad. Este derecho puede tomar diversas formas: reunión dentro de una residencia privada o en espacios públicos, conferencias, demostraciones, vigilias, marchas, entre otras. Los Estados deben proteger activamente de toda interferencia arbitraria y/o violenta tanto a quienes ejercen este derecho como a aquellos que no participan en las movilizaciones y protesta social.
Los defensores de derechos humanos deben ejercer este derecho de forma pacífica. En caso de mediar la violencia, los Estados deben actuar sin hacer uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. También el estado debe abstenerse de infiltrar reuniones pacíficas con el fin de instigar a la violencia y de este modo justificar detenciones; ni hacer un uso injustificado del sistema judicial por acusaciones falsas por los delitos de “asociación ilícita”, “obstrucción de la vía pública”, “incitación al delito”, “desobediencia civil” o “amenaza a la seguridad del Estado, la seguridad pública o la protección de la salud o la moral públicas, lo que aumenta la estigmatización de los líderes por parte de la sociedad y su posterior calificación como perturbadores.”32
3.2.3 Derecho a la libertad de asociación.
El derecho a la libertad de asociación está contemplado en el artículo 5 de la Declaración sobre Defensores y Defensoras de los Derechos Humanos, este derecho comprende el derecho de los individuos a interactuar y organizarse de manera colectiva. Promover, buscar y defender intereses comunes, con la correlativa obligación del Estado de crear las condiciones jurídicas y facilitar los medios necesarios para que las personas puedan ejercerla libremente sin temor de ser víctimas de violencia alguna y en su defecto, brindarles protección e investigar eficazmente, judicializar y condenar a quienes atenten contra ellos.
3.2.4. Derecho a acceder y a comunicarse con organismos internacionales.
La declaración reconoce el derecho de comunicar a la comunidad internacional la ocurrencia de violaciones de los derechos humanos y la posibilidad de establecer colaboración continua con órganos y agencias internacionales, gubernamentales, intergubernamentales, no gubernamentales y órganos internacionales, no sólo por medio de la comunicación de casos puntuales sino de situaciones en un área geográfica determinada.
3.2.5. Derecho a la libertad de opinión y de expresión.
El derecho a la libertad de opinión y de expresión comprende: (i) El derecho a conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos. (ii) El derecho a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y (iii) el derecho a estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, a formarse y mantener una opinión al respecto, así́ como a señalar a la atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados. 33
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha caracterizado a este derecho como el pilar fundamental de las sociedades democráticas. 34 Su garantía es esencial para la formación de la opinión pública, 35 el desarrollo de partidos políticos y de todo tipo de asociaciones que de alguna manera busquen tener influencia sobre cualquier sector de la población. 36 Por lo tanto es esencial para garantizar el diálogo social como prevención y como gestión de los conflictos.
3.2.6. Derecho a la manifestación pública y pacífica.
La garantía del derecho a manifestarse pacíficamente está directamente relacionada con la libertad de expresión y de opinión, la libertad de asociación, la libertad de reunión y los derechos sindicales. Trae consigo dos obligaciones por parte del Estado, por una parte, la obligación negativa de no interferir con la conducción pacífica de las manifestaciones, y por la otra, con la obligación positiva de proteger el ejercicio de este derecho.
La realización plena de este derecho representa para el Estado el deber de tomar medidas que permitan construir, mantener y fortalecer el pluralismo y la tolerancia de todo tipo de expresiones que disientan con lo establecido, y su restricción debe estar fundamentada de acuerdo con los principios de necesidad y razonabilidad. 37